miércoles, 2 de marzo de 2011

Reconocen preexistencia mapuche en sentencia contra empresa petrolera

Así lo dispuso el juez Mario Tomasi, a cargo del juzgado Civil 2 de Cutral Có, quien rechazó un amparo presentado por la empresa petrolera Piedra del Águila, que había reclamado que impidiera acciones por parte de la comunidad mapuche Huenctru Trahuel Leufú en cercanías de Picún Leufú. Fallo sienta un importante precedente.

Por Camila Queiroz / Azkintuwe - Neukén, Puelmapu - 02 / 03 / 11 - Fuente: Azkintuwe

Foto de Hernán Scandizzo
Es el fin de un período de casi cuatro años de asedio y humillaciones enfrentadas por la comunidad mapuche Huenctru Trawel Leufú a consecuencias de la acción de la empresa petrolera Piedra del Águila, que entró en las tierras indígenas sin que ellos fueran consultados. La comunidad tuvo que soportar la represión y el ingreso de la empresa en su territorio comunitario, resguardada por la policía y con órdenes de jueces.

La sentencia que pone fin a esta situación, expedida el día 16 de febrero por el juez Mario O. Tommasi, rechaza una acción cautelar presentada por la empresa Piedra del Águila en 2007, solicitando que cesaran los actos que dificultaban la explotación de hidrocarburos en el área de Umbral y los Leones, en la provincia de Neuquén, departamento Picún Leufú.

El juez entiende que hubo clara violación de los derechos de los pueblos indígenas e impugnó el pedido con base en varios argumentos: Reconoce a la Comunidad Wenctru Trawel Leufu como Comunidad Mapuche asentada en el paraje Cerro León Departamento Picún Leufú, Provincia del Neuquén; Reconoce el territorio comunitario y su carácter constitucional. Afirma que la posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la posesión individual del Código Civil. Que se basa en la preexistencia al Estado y en el hecho de haber conservado la ocupación tradicional.

Por otro lado, el juez afirma que no se ha cumplido con el procedimiento de consulta o gestión conjunta de los recursos naturales. Sostiene que el derecho de participación supone el de consulta previa y que debe ser el establecimiento de un diálogo genuino entre las partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de llegar a un acuerdo. Advierte también que la participación de las comunidades debe ser libre y plena en todas las fases del proceso y que la consulta debe ser previa a la adopción de las decisiones.

Determina entonces el magistrado que no se ha dado cumplimiento al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, ni al 53 de la Constitución Provincial, ni a los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas ni de los artículos 10, 19, 29 inciso 2°, 30 inciso 2° y 32 inciso 2° de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumentos ratificados por el Estado argentino.

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